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By Unión Nacional de Trabajadores Perspectiva Sindicalista
CONSEJOS LABORALES-P.S. nº 369: QUÉ CONVENIO ES APLICABLE EN CASO DE CONTRATACIÓN MEDIANTE EMPRESA INTERMEDIARIA

CONSEJOS LABORALES-P.S. nº 369: QUÉ CONVENIO ES APLICABLE EN CASO DE CONTRATACIÓN MEDIANTE EMPRESA INTERMEDIARIA

1/23/2025 · 07:29
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En la segunda parte del programa nº 369 de "Perspectiva Sindicalista", dedicada a consejos y temas jurídicos laborales, se informa de una sentencia que clarifica qué convenio colectivo debe aplicarse cuando el trabajador no ha sido contratado directamente por la empresa principal donde trabaja, sino por una empresa intermediaria (empresa de servicios, ETT, etc.).

"Perspectiva Sindicalista" es un microespacio radiofónico semanal en el que se analiza la actualidad nacional y laboral española con una óptica distinta, desde una "perspectiva sindicalista" alejada del falso sindicalismo oficial y que normalmente está ausente en los medios de comunicación.

Dirigido y presentado por Jorge Garrido (abogado y Presidente del sindicato Unión Nacional de Trabajadores, UNT).

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Estamos de vuelta para hablar de consejos laborales en este caso vamos a comentar una sentencia referida a el convenio aplicable a un portero que ha sido contratado en un edificio a través de una empresa intermedia como intermediaria las sentencias del tribunal supremo de justicia de madrid del seis de noviembre de dos mil veinticuatro y qué es lo que dicen pues básicamente lo que se hace es una reclamación salarial qué hace el conserje o portero y que dirige a su empleadora a la empresa intermediaria por excesos de jornada se estima la demanda en primera instancia y la empresa demandada presenta un recurso de suplicación en el que argumenta que el convenio colectivo de aplicación debe ser el convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información recepción control de accesos y comprobación de instalaciones y no el convenio sectorial de empleados de fincas urbanas de la comunidad de madrid que es lo que reclamaba el trabajador para la sala la diferencia entre el convenio colectivo de empleados de fincas urbanas de la comunidad de madrid y los convenios colectivos estatales de empresas de servicios auxiliares reside en que el de empleados de fincas urbanas se aplica a los empleados que bajo la directa dependencia de los propietarios de las fincas urbanas o representante legales de los mismos tienen encomendada la vigilancia cuidado y limpieza de ellas así como cualquiera de los servicios comunes existentes mientras que los convenios estatales de empresas de servicios auxiliares de información recepción control de accesos y comprobación de instalaciones incluyen en su ámbito a los empleados contratados por empresas que a su vez tienen subcontratadas esas tareas de información control accesos y tránsito y vigilancia con los propietarios de las fincas urbanas inmuebles locales públicos aparcamientos garajes autopistas incluyendo sus zonas de peajes áreas de servicio mantenimiento y descanso y partiendo de esta diferenciación es decir de porteros por un lado conserjes contratados directamente por la propiedad o porteros y conserjes contratados mediante la intermediación de una empresa auxiliar de servicios pero sin diferencia alguna de ámbito funcional es decir hacer lo mismo esa diferencia hace que la existencia de un intermediario que opera como empleador de los trabajadores en lugar de ser contratados por el titular del inmueble donde prestan sus servicios lleve en este caso a la aplicación del convenio de empleados de fincas urbanas la sentencia recuerda que la acción de los negociadores colectivos para incorporar las directivas no es libre sino que quedan obligados al cumplimiento del derecho de la unión europea y por ello en el presente caso y desde que entró en vigor la directiva dos mil ocho barra ciento cuatro del consejo de europa el cinco de diciembre de dos mil ocho los poderes normativos internos españoles quedaron privados de la posibilidad de dictar normas que fijasen normas contrarias al al contenido de la directiva en consecuencia los convenios colectivos estatales de empresas de servicios auxiliares de información recepción control de accesos y comprobación de instalaciones no pueden lícitamente establecer condiciones de trabajo más desfavorables para los trabajadores que las que tendrían si hubiesen sido contratados directamente por la propiedad del inmueble y se le aplicará el convenio autonómico de empleados de fincas urbanas porque la directiva prohíbe que una norma interna incluido un convenio colectivo que tenga por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores puestos a disposición a través de una empresa intermediaria pueda establecer condiciones de trabajo inferiores a las que resultarían de aplicar la norma que se aplicaría a los trabajadores contratados directamente por la empresa empresa cliente es decir aunque en principio tenía razón la empresa de que se tendría que aplicar el convenio de servicios auxiliares porque es una empresa de servicios auxiliares la que ha contratado al trabajador lo cierto es que al ser una empresa intermediaria y si no hubiese sido por una empresa intermediaria sino que hubiese sido directamente la propiedad de la que hubiera contratado el resultado habría sido que tendría que aplicarse el convenio de empleados de fincas urbanas con un salario mayor

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