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Podcast
PUNTO DE REFERENCIA
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Punto de Referencia: Una mirada imparcial y objetiva al acontecer Nacional y Mundial. Columna del Dr. José Gregorio Hernández Galindo, expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la emisora virtual dedicada a temas jurídicos "lavozdelderecho.com".
Punto de Referencia: Una mirada imparcial y objetiva al acontecer Nacional y Mundial. Columna del Dr. José Gregorio Hernández Galindo, expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la emisora virtual dedicada a temas jurídicos "lavozdelderecho.com".
Coronavirus
Episode in
PUNTO DE REFERENCIA
La emergencia generada por la pandemia denominada CORONAVIRUS o COVID19 es quizá la mayor en muchos años, con grave riesgo para la vida y la salud de millones de personas en Colombia y en el mundo.
No se trata de un juego, de una amenaza lejana, ni de una injustificada búsqueda de vacaciones o descanso, sino de una realidad. La pandemia va en serio y muy rápido. Se extiende a gran velocidad, como lo hemos visto en estos días, y está de por medio nada menos que la vida. Todos estamos en riesgo, en especial las personas de la tercera edad y las que tienen problemas respiratorios o presentan síntomas de gripa o resfriado.
Desde luego, el pánico no es lo más aconsejable, pero sí lo es la responsabilidad personal, familiar, empresarial e institucional. Y se debe aplicar el principio constitucional de solidaridad.
Es necesario tomar las medidas que han indicado las autoridades de salud. Además del permanente baño de manos, es necesario evitar al máximo el contacto físico personal; las reuniones multitudinarias; las aglomeraciones. El Consejo Superior de la Judicatura ha suspendido, con algunas pocas excepciones, los términos judiciales. Colegios, escuelas y universidades deben suspender las clases presenciales de pregrado y postgrado -es lo responsable y serio- y procurar, como las empresas, el trabajo en casa y mediante el uso de las tecnologías y el trabajo virtual. Las iglesias deben contribuir, suspendiendo los oficios que impliquen concentración de muchas personas.
Desde luego, eso implica quedarse en la casa, con la familia, y no aprovechar la situación para otras actividades.
Ahora bien, el Gobierno ha adoptado algunas medidas muy importantes, pero es necesario que se adopten otras. Impedir la llegada de vuelos provenientes de los países en donde se ha extendido más el Coronavirus. Y un llamado especial: debe coordinar con las autoridades venezolanas que ejercen el poder efectivo, para controlar la expansión del virus en la zona de frontera. La situación allí puede tornarse muy grave, y el cierre de frontera, con ingreso ilegal de personas por las trochas es muy peligroso y sobre él no hay control. Y Guaidó no puede hacer nada al respecto.
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03:14
Reformas que no sirven
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PUNTO DE REFERENCIA
El Gobierno propone como reforma a la administración de justicia la exigencia de una edad de cincuenta años para ser magistrado de una alta corporación. Como si de la edad dependieran la capacidad, la preparación, el conocimiento del Derecho, la formación ética, la imparcialidad y todas las cualidades que debe reunir un juez de la República.
El criterio es equivocado. La justicia está en crisis desde hace unos años, y es indispensable remediarla, pero no con propuestas tan superficiales, que nada aportan, como la mencionada, o la - también proveniente del Gobierno- de aumentar a 12 años el período de los magistrados. Se necesita una reforma integral, que toque el fondo de los muchos problemas que hacen inviable el orden justo que proclama la Constitución.
Es muy importante que, además de las reformas que permitan atacar la congestión, las deficiencias presupuestales, el excesivo formalismo y la morosidad - que afectan al ciudadano del común-, se logre despolitizar a las altas cortes y a organismos como la Fiscalía, la Procuraduría, la Contraloría. Hay necesidad de garantizar su plena independencia del Gobierno, y conseguir que esas instituciones recobren su respetabilidad y credibilidad ejerciendo sus funciones de conformidad con la Constitución y la ley, y no con objetivos políticos, ideológicos o de grupo.
Para ello, no dejaremos de insistir en la urgencia de prever sistemas muy exigentes y cuidadosos de selección y ascenso por méritos. Hacer que valgan la hoja de vida limpia, la trayectoria honesta, la transparencia, la formación académica, el criterio jurídico ya demostrado. Eliminar la recomendación o el apoyo político o del Gobierno como requisito de hecho para llegar a los altos cargos. Y erradicar la mala costumbre de exigir a los candidatos el recorrido por curules y despachos para ser ternados o elegidos.
02:37
Función estatal
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PUNTO DE REFERENCIA
Está muy bien que los medios de comunicación y los periodistas investiguen y denuncien ante la opinión pública los hechos constitutivos de delitos, corrupción, compra y venta de votos, manipulación de las elecciones, soborno, presencia de narcotraficantes en los procesos electorales, todo lo cual desvirtúa la legitimidad de los comicios y afecta gravemente a la democracia.
Lo que no está bien es que los órganos estatales competentes se abstengan de cumplir su función, que oculten o "engaveten" las denuncias, los procesos, las pruebas, y que los colombianos tengamos al periodismo como única fuente de información acerca de esas reprochables conductas, las cuales tienden a quedar impunes por falta de actividad de las autoridades.
Como lo hemos dicho en otras ocasiones, la Constitución obliga a la Fiscalía - no le sugiere, ni lo deja a la libre elección, sino que la obliga- a iniciar los procesos penales cuando por cualquier medio tenga conocimiento acerca de la comisión de un delito, y ha de actuar de oficio si no existe denuncia. Lo propio, en cuanto a los aforados, corresponde a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, a la Corte Suprema de Justicia, en materia penal, y al Consejo Nacional Electoral, a la Contraloría, a la Procuraduría General y al Ministerio Público, a los gobiernos a nivel nacional, departamental y municipal, en lo relativo a las materias que les atañen.
En estos asuntos, los órganos estatales no deben aplicar el lavado de manos , tan importante para los fines de evitar el contagio del Coronavirus. Deben operar de manera eficiente y oportuna, en vez de permanecer a la zaga de lo que averigüen e informen los periodistas y las redes sociales.
02:36
Insensibilidad
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PUNTO DE REFERENCIA
Más allá de criticar una vez más - como muchos lo han venido haciendo con razón- la infortunada frase de la Ministra del Interior Arango, según la cual en Colombia mueren más personas por robarles el celular que por ser líderes sociales, conviene reflexionar acerca del mensaje implícito en la equívoca comparación. Es un mensaje que preocupa en alto grado, por venir precisamente de quien tiene a su cargo funciones relativas a la política gubernamental para la protección de la ciudadanía y el mantenimiento de un orden público pacífico y ajustado a la ley, las relaciones de la Nación con las entidades territoriales y con las comunidades indígenas, sino por lo que significa en cuanto a la concepción del Gobierno sobre la grave situación que refleja un plan sistemático para dar muerte a un determinado grupo de colombianos por causa de su actividad y liderazgo en favor del interés colectivo, o por sus compromisos con la paz o con los derechos humanos. Parece que eso tan grave no fuera del interés oficial, que no interesara al Ejecutivo.
Tras la infortunada expresión ministerial, varios líderes y otras personas han muerto, sin saber a manos de quién. Y fue asesinado con sevicia el escolta de uno de los más importantes líderes sociales: Leiner Preciado. Y hay amenazas contra otros. Pero la Ministra mira todo desde las estadísticas, y no considera extraño ni grave lo que pasa.
No recuerda la Ministra que la protección de la vida e integridad de todas las personas residentes en Colombia es la primordial función de las autoridades?
Cree ella que las familias de las víctimas, como lo dice despectivamente, "chillan" - qué deplorable expresión frente a la muerte de seres humanos- por nada? Que reclaman lo que no deberían reclamar? Que deben conformarse y guardar silencio?
02:42
Decisiones equivocadas
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PUNTO DE REFERENCIA
Una vez más nos parece errónea la interpretación que hace la Jurisdicción Especial de Paz de las normas constitucionales y legales que desarrollaron el Acuerdo firmado entre el Gobierno y las Farc en 2016.
Ya lo habíamos dicho en el caso de alias "Jesús Santrich", cuando la JEP ordenó su libertad y lo cobijó con el beneficio de la no extradición, en vez de haberse limitado -como le correspondía, según el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017- a precisar la fecha -antes o después del Acuerdo- de los posibles delitos comunes cometidos. La posterior conducta del favorecido con la decisión mostró que ésta había sido equivocada.
Vuelve a ocurrir ahora, cuando la Jurisdicción de Paz ha resuelto admitir a Marilú Rodríguez Baquero, más conocida como la ‘Mata Hari’, una guerrillera perteneciente a las Farc, cuya infiltración -según las investigaciones y decisiones judiciales previas- fue determinante para que tuviera lugar un grave crimen de guerra consistente en la introducción y explosión de un carro bomba en el interior de la Escuela de Guerra en el norte de Bogotá, hecho perpetrado el 19 de octubre de 2006,causando numerosos heridos entre civiles y miembros de la Fuerza Pública, sorprendidos en total indefensión.
En el fallo se ha sostenido que la conducta en referencia fue legítima y amparada en el Derecho Internacional Humanitario, lo que va contra toda evidencia, contradice los hechos y desconoce los Tratados Internacionales al respecto y las normas jurídicas derivadas del Acuerdo de Paz.
Ha dicho la JEP que allí -para el caso de ese hecho punible, acto terrorista y crimen de guerra- cabe la amnistía (que, como sabemos, extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, así como la acción por indemnización de perjuicios), amnistía con la cual la Ley 1820 de 2016 cobijó a los miembros de Farc por hechos cometidos durante el conflicto armado, cuando es claro que según las pertinentes normas, no son amnistiables los crímenes de guerra.
Además, la Jurisdicción de Paz ha desconocido la calidad de víctima a la Escuela, como si hubiese sido un blanco legítimo, y a los 14 militares heridos.
Creemos que, hacia el futuro, la JEP debe aplicar con mayor rigor y mejor criterio jurídico las excepcionales normas derivadas del Acuerdo del 24 de noviembre de 2016.
03:12
El bloque de constitucionalidad
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PUNTO DE REFERENCIA
El artículo 93 de la Constitución señala:
"Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".
En su desarrollo, la Corte Constitucional definió el denominado bloque de constitucionalidad como la unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.” (Ver, entre otras, las sentencias C-479 de 1992, T-483 de 1999, C-067 de 2003).
El bloque de constitucionalidad cumple, ha dicho la Corte -citando a Norberto Bobbio- varios objetivos: i) Constituye regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas.
Ha dicho la Corte:
"El hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Así como el preámbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados.
Además, las normas del bloque operan como disposiciones básicas que reflejan los valores y principios fundacionales del Estado y también regulan la producción de las demás normas del ordenamiento doméstico. Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas".
Así las cosas, cabe recordar que el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, declara que el derecho a la vida del ser humano comienza desde la concepción, y desde entonces debe ser protegido. Lo ha destacado la Corte Constitucional desde 1994, en varias de sus sentencias, que, en materia de aborto, han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.)
03:41
El voto de los militares
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PUNTO DE REFERENCIA
Se ha propuesto modificar la Constitución en el sentido de permitir que los miembros activos de la Fuerza Pública tengan derecho al sufragio.
El artículo 219 de la Carta Política de 1991, en disposición que no requiere ser modificada y cuya aplicación ha sido pacífica, establece:
"ARTICULO 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.
Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos".
Sanas reglas que garantizan la imparcialidad de los miembros de la Fuerza Pública en ejercicio y su sujeción a la autoridad civil, que en la democracia es la que debe adoptar las decisiones y conducir los destinos de la sociedad. Ellos no se deben inclinar a favor ni en contra de los partidos y movimientos políticos; no están al servicio de un partido, ni de gobierno ni de oposición, ni de candidato alguno a la presidencia, a las corporaciones públicas, a las gobernaciones, ni a las alcaldía. Están al servicio de la República de Colombia y siguen las órdenes de quien haya sido elegido por el pueblo para gobernar, sea cualquiera su orientación política. Tienen, ni más ni menos, el uso legítimo de las armas, pero no a favor de un partido o movimiento, ni contra otros, sino al servicio de la legalidad y la legitimidad.
Permitir la politización de la Fuerza Pública sería un grave error. Implicaría regresar a épocas oscuras, afortunadamente superadas. Su independencia de los partidos y su alejamiento de la política hace de nuestra Fuerza Pública una fuerza civilista, respetable e imparcial, que preserva las instituciones y guarda el territorio y la soberanía para todos los colombianos, no para organización política alguna.
Está muy bien que el Presidente Iván Duque, hoy comandante supremo de las Fuerzas Armadas de Colombia, se haya expresado en contra de la iniciativa.
Modificar esas disposiciones para autorizar que los militares en ejercicio sean deliberantes y tengan derecho al sufragio y acceso a los procesos electorales y a las campañas partidistas, los implica en intereses distintos del general de los colombianos. Consagrar esa posibilidad significaría una innecesaria y peligrosa politización.
03:20
La educación
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PUNTO DE REFERENCIA
La experiencia diaria nos está mostrando que las relaciones humanas, tanto a nivel familiar como social, y la actividad profesional misma, el ejercicio de funciones públicas, el uso de libertades y derechos, la función de los medios de comunicación, las redes sociales, y hasta los deportes..., en suma, la convivencia en el seno de la sociedad, se está tornando muy difícil. A veces imposible.
¿Qué predomina, por regla general? Son frecuentes las conductas ofensivas y destructivas, y en muchos campos hay desconfianza, intolerancia, egoísmo, agresividad, violencia, abuso y ventaja, falta de respeto hacia los demás, deslealtad, búsqueda de la ganancia económica sin importar la licitud o ilicitud de los medios para alcanzarla, trampa, insolidaridad, crítica destructiva, polarización, injuria, calumnia, desprecio hacia la vida y la dignidad humana, maltrato a los animales. Se observan muchos casos de inversión de valores, falta de principios; ruptura de las reglas; tendencia al desconocimiento, la burla, la evasión y la elusión en el cumplimiento de la ley; comportamientos contrarios a la ética. Corrupción. Delito.
Podríamos seguir en la enunciación de conductas y actitudes que dificultan y obstruyen la convivencia entre seres racionales.
Por ello, es indispensable volver a los principios y a los valores esenciales de la sociedad. Y para ello es indispensable que la educación, desde la más tierna infancia -en la escuela, en el colegio, en la universidad, en la información y la comunicación- no se entienda como simple transmisión de conocimientos. Se requiere, ante todo, la formación de la personalidad, del carácter, de las convicciones, del respeto al Derecho y a la moral, del pluralismo, de la tolerancia, del reconocimiento a los demás.
Es necesario que el Estado diseñe políticas que recuperen para las futuras generaciones una concepción distinta de la que hoy impera sobre la convivencia en el seno de la sociedad.
02:46
Control constitucional débil
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PUNTO DE REFERENCIA
Si algo debe caracterizar el sistema de control de constitucionalidad en cualquier país es la contundencia y seguridad de las decisiones que adopta el órgano independiente y dotado de plena autoridad, encargado de velar por la efectiva y permanente vigencia de la Constitución. Si ese órgano es dependiente, débil, resuelve por razones de conveniencia o da su brazo a torcer, permitiendo que la Constitución sea desconocida en la práctica, el sistema periclita y el control decae, al punto de pasar a ser inocuo.
Nos preocupa, por las más recientes decisiones de la Corte Constitucional, en las cuales, pese a declarar que una norma o conjunto de normas legales violenta la Constitución, se decide permitir -mediante fallo con efecto diferido en el tiempo- que los preceptos inconstitucionales sigan rigiendo. Como quien dice: que estas normas sigan vulnerando los mandatos constitucionales; que sigan siendo imperativas; que sigan produciendo los efectos inconstitucionales; que sigan contrariando los principios fundamentales...., pero solamente por un tiempo. Y ese tiempo es cada vez más amplio. Ahora el término de vigencia extendida de lo declarado inexequible puede ser de años.
Así, en fallo de este 19 de febrero (Sentencia C-068/20), la Corte Constitucional declaró inexequible -con toda razón, porque violaba el principio de unidad de materia y la naturaleza de las normas de planeación- el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo) sobre ingreso base de cotización en salud para independientes. Pero, a renglón seguido dispuso: "Diferir los efectos de la inconstitucionalidad declarada hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia". Algo similar a la ocurrido con la Ley de Financiamiento.
Algo inexplicable, contradictorio y sin lógica. Y entonces, nos preguntamos: así las cosas, ¿para qué sirve un control de constitucionalidad débil y complaciente?
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03:22
La Corte y el aborto
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PUNTO DE REFERENCIA
Se equivoca la Corte Constitucional dictando sentencias legislativas sobre el aborto. Las equivocaciones son graves, por cuanto representan una inadmisible invasión de la órbita reservada por la Constitución al Congreso. Y, entonces, la Corte Constitucional, llamada a preservar la integridad y supremacía de la Constitución -que consagra la separación de funciones (art. 113 C.P.), es la primera en violarla. Dice el artículo 121 de la Carta Política: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".
Se equivocó en 2006 cuando dictó la Sentencia C-355, no solamente por haber legislado -al plasmar causales de justificación del hecho delictivo que no están previstas en norma alguna, ni de la Constitución, ni de la ley- , sino porque pasó por encima de la cosa juzgada material, en cuanto la propia Corte Constitucional había proferido la Sentencia C-013 de 1997, que resolvió en un sentido contrario, declarando exequible sin condicionamientos el mismo contenido normativo que después fue modificado por la sentencia inicialmente mencionada.
El aborto no es un derecho, como erróneamente ha venido sosteniendo la Corte en fallos posteriores. Y menos un derecho fundamental. Es un crimen, cometido contra un ser indefenso. Un crimen cometido contra el derecho a la vida, que según el artículo 11 de la Constitución es inviolable.
Se equivoca, además, al desconocer el bloque de constitucionalidad, porque añade un derecho fundamental que no existe en la Constitución, ni en los tratados internacionales sobre derechos humanos. Y porque, al contrario, según el art. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), del cual Colombia es parte, "toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción". Y el artículo 93 de la Constitución ordena: "Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".
Y la propia Corte Constitucional, en la Sentencia C-013 de 1997 había expresado:
"El derecho a la vida aparece como el primero y más importante de los derechos fundamentales y tiene, según el texto de la norma, el carácter de inviolable. La disposición no establece excepciones respecto de su amparo. Se trata, sin duda, de un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado además con claridad en los pactos internacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución. El 94, por su parte, declara sin rodeos que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Carta y en los convenios internacionales no debe entenderse como negación de otros -la intangibilidad de la vida del nasciturus, por ejemplo- que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos".
Así que, en las sentencias posteriores, la Corte ha legislado, y ha legislado mal.
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03:30
Principio pro libertad. Prohibición de la censura
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PUNTO DE REFERENCIA
Uno de los principios fundamentales de nuestro Derecho es el que se conoce como principio "PRO LIBERTATE". Significa que, cuando la interpretación de una norma sobre la libertad sea dudosa, se resolverá a favor de la libertad, no en su contra. Siempre que haya que escoger entre dos opciones interpretativas: una opción que prohija la libertad y una que la constriñe, debemos preferir la primera.
Es un postulado que se encuentra en el origen mismo de la democracia y que hoy tiene fuerte arraigo tanto en las constituciones como en los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Desde luego, ese principio es aplicable a la interpretación de las normas, y no se extiende a lo fáctico. La libertad no es absoluta. Y no se puede sostener que ese entendimiento de la libertad implique que quien invoque la libertad pueda hacerlo sin límite alguno, inclusive si afecta o atropella los derechos y la libertad de otros. En caso de choque o colisión entre derechos, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, se debe proceder a la valoración de los hechos y a la ponderación de los derechos para lograr un equilibrio en cuya virtud lo ideal es que ningún derecho sea sacrificado o anulado.
El ejemplo claro, a propósito de recientes propuestas sobre legislación, es el de la libertad de expresión, asegurada como derecho fundamental en el artículo 20 de la Constitución. Esa libertad, en todas sus modalidades, debe ser respetada y resguardada por el Estado. El pintor, el escultor, el escritor, el poeta, el compositor, el grupo musical, el artista, el ciudadano que opina..., toda persona tiene derecho esencial a dar a conocer públicamente su pensamiento, sus opiniones, su creatividad en los múltiples campos del talento humano. Y la Constitución prohíbe la censura.
El Estado no puede, a la luz de esa norma -que está consagrada también en tratados internacionales celebrados por Colombia- prohibir obras artísticas, pinturas, esculturas, libros, discos, columnas periodísticas, programas radiales, piezas musicales, canciones, bailes, obras de teatro, películas, series de televisión. De suerte que comités o juntas que, según su subjetivo parecer, tengan la función de clasificar las obras, para prohibir algunas de ellas, son por definición inconstitucionales. Otra cosa es la responsabilidad posterior, si se calumnia, se injuria o se afecta la honra, el buen nombre o la intimidad de personas o familias.
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03:03
La "Notitia Criminis"
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PUNTO DE REFERENCIA
Se conoce como "notitia criminis", el término genérico que comprende las distintas vías por las cuales la autoridad encargada de adelantar las indagaciones iniciales tiene conocimiento acerca de la posible ocurrencia de hechos o situaciones que pueden configurar la comisión de delitos o dar a entender, con cierta credibilidad, que los delitos se cometieron y sobre ellos no ha habido investigación.
No necesariamente se trata de una denuncia, ni de una diligencia judicial, ni de un testimonio. Puede ser inclusive algo informal, como una confidencia o dato sin las características de una declaración judicial, pero, si ofrece elementos que hacen pensar que hubo delitos, la autoridad correspondiente debe proceder de oficio a iniciar las actuaciones previas que les permitan, o bien dar lugar a las investigaciones penales o a la instrucción,o bien a descartar que los hechos punibles hayan tenido lugar.
A la "notitia criminis" alude el artículo 250 de la Constitución en los siguientes términos:
"La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías".
Esto lo debe tener en cuenta la Fiscalía, por ejemplo, en cuanto a la información que, sobre posibles delitos, pueda provenir de las declaraciones de Aída Merlano en Venezuela, aunque no se trate de declaraciones rendidas dentro de nuestros procedimientos.Actuar de oficio, ante la "notitia criminis".
03:02
Infracciones, fotos y multas
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PUNTO DE REFERENCIA
Muy importante el fallo de la Corte Constitucional mediante el cual se definió con carácter de cosa juzgada constitucional que las infracciones de tránsito no las debe asumir el propietario del vehículo porque sí o por dificultad probatoria, sino el conductor, es decir –como es natural- quien iba conduciendo el vehículo en el momento de la infracción, esto es, el infractor.
La decisión de la Corte es acertada. Es lo que resulta del principio de legalidad y del debido proceso. Porque imponer la sanción al propietario, sin que se tenga certeza sobre si él cometió o no la infracción –porque no se tiene una prueba- es algo sencillamente injusto. Es presumir su culpabilidad, contrariando el postulado fundamental de presunción de inocencia que señala el artículo 29 de la Constitución, e ignorar el principio básico sentado por el artículo 6 de la Carta Política, a cuyo tenor “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, no porque otro las haya infringido, o porque el Estado no tiene una prueba acerca de quién las infringió.
Es como si –valga la comparación- se condenara penalmente, sin oírlo, al propietario de un inmueble desde el cual alguien –no se sabe quién, porque no se tiene su fotografía- disparó un arma de fuego e hirió o mató a una persona. “Como no sabemos quién lo hizo, y alguien tiene que responder, sancionemos a quien figure como propietario”. Un argumento que no resiste el más leve estudio jurídico.
Bien dijo el Magistrado Alejandro Linares que "el sistema de fotomulta debe identificar quién comete la infracción. Es muy importante identificar, a través de la tecnología, quién comete la infracción. No se puede imponer responsabilidad sancionatoria sobre la persona que no ha cometido la falta". Agregamos: o que pudo haberla cometido (porque el propietario puede ir conduciendo), pero no se tiene prueba alguna en su contra.
Madiante comunicado, el Ministerio del Transporte sostuvo que respeta el fallo de la Corte Constitucional. Pero agregó a renglón seguido: "Sin perjuicio de la inexequibilidad del artículo en mención, la Corte Constitucional refiere que el sistema de fotomultas de que trata la Ley se mantiene vigente, pero exhortó al Congreso a legislar frente a los aspectos declarados inexequibles".
De acuerdo, pero, por cuanto las razones de la inexequibilidad de la norma que consagraba el esperpento fueron de fondo y no de forma, lo que no podrá hacer el Congreso será reproducir la disposición inconstitucional, según lo establecido por el artículo 243 de la Carta, que dice: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Ahora bien, reiteramos lo que hemos expresado en otras ocasiones: que la Corte debe divulgar pronto el fallo firmado por los magistrados y los salvamentos y aclaraciones de voto. El comunicado no es sentencia, ni tiene efecto jurídico alguno. Solamente sirve para informar.
Pero si ya las autoridades saben que la norma fue declarada inexequible, no la pueden seguir aplicando, pues según el artículo 4 de la Constitución, en caso de incompatibilidad entre una norma legal y la Carta Política, deben ser aplicadas las disposiciones constitucionales, como los artículos 6 y 29 en este caso.
Lo mejor que puede hacer el Gobierno y las autoridades de tránsito en todo el país es cumplir el fallo de la Corte y dejar de aplicar la norma declarada inexequible.
05:30
Inexplicable violencia
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PUNTO DE REFERENCIA
Una vez más la violencia y el crimen desfiguran la natural nobleza del deporte. En la ciudad de Cali, el sábado, antes del clásico entre los equipos América y Deportivo Cali, hinchas de éste último -entre ellos un menor de 15 años- asesinaron a un hincha del América, en el curso de un absurdo enfrentamiento sin causa ni razón válida.
El deporte es una actividad sana por esencia, que dignifica y estimula la pacífica competencia, la amistad y el esparcimiento. La rivalidad entre los equipos y sus partidarios en el fútbol es perfectamente natural, pero debe resolverse en la cancha, durante el tiempo reglamentario, entre los futbolistas, y no tiene por qué trasladarse a las calles, ni debe dar lugar al odio, la vindicta, el ataque violento.
Las denominadas "barras bravas", que en nuestro medio dicen "acompañar" a varios de los equipos de fútbol, infortunadamente no son grupos de hinchas que animen a sus ídolos en el estadio, sino organizaciones violentas, armadas, y muchas veces delictivas, que con sus salvajes comportamientos han causado mucho daño al deporte y a la ciudadanía. Perjudican a sus propios equipos; los desacreditan; llevan a sanciones; deslucen los triunfos y celebraciones, y hacen peores las derrotas. Atacan muchas veces a sus propios jugadores, a los árbitros y a los hinchas de otros equipos; ejercen violencia contra personas ajenas a la rivalidad futbolística, y contra bienes públicos y privados. Son agrupaciones indeseables que los equipos deben desautorizar clara y abiertamente, y deberían empeñarse en su disolución.
El deporte es nobleza, sana competencia, motivo de alegría. No un símbolo de muerte y destrucción.
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02:35
Legítima defensa vs Justicia por mano propia
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PUNTO DE REFERENCIA
En medio de la gran inseguridad que afecta las ciudades del país, se han incrementado los casos en que, a manos de sus víctimas, mueren personas que supuestamente las pretendían asaltar, herir o matar.
Sin entrar a resolver si en cada caso ha tenido lugar en efecto la causa de justificación conocida como legítima defensa, pues ello corresponde a la administración de justicia - y cada caso tiene sus propias características-, debemos distinguir. No confundamos la legítima defensa con la tendencia a aplicar la justicia por mano propia.
La legítima defensa es excepcional. Elimina la anti juridicidad - elemento constitutivo del delito- cuando la conducta punible se comete en la circunstancia generada por una agresión actual e injusta e inminente, ante la cual es preciso reaccionar. La reacción debe ser inmediata y proporcional a la agresión.
Otra cosa diferente es que, frente al delito, las personas afectadas o no - individual o colectivamente- resuelvan prescindir de las autoridades policivas o judiciales, y aplicar ellas lo que consideran es la justicia, en muchos casos confundida con la legítima defensa y en otros con la vindicta.
Debemos tener gran cuidado en evitar que, por estimular la legítima defensa, se caiga en la aplicación de justicia por mano propia.
Es muy peligrosa para la sociedad. Y aunque se explique, por pérdida de confianza en el Estado y en la administración de justicia, carece de toda justificación. Y puede llevar a la colectividad al caos. La ley de la selva o el viejo oeste norteamericano no son propios de una sociedad civilizada.
02:25
Los concursos y el mérito
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PUNTO DE REFERENCIA
Se han venido presentando y se siguen presentando muchos problemas en la práctica de los concursos que se llevan a cabo bajo la conducción de los organismos competentes para la provisión de cargos y para el ascenso, tanto en la carrera administrativa como en la judicial.
Dice el artículo 125 de la Constitución que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley".
Lo que buscó el Constituyente, según la norma, no fue otra cosa que establecer el mérito como el criterio predominante para la selección y el ascenso, y asegurar también la estabilidad en los cargos, sin importar recomendaciones o favoritismos de orden político, familiar o de otra índole. Pero, para ello, es indispensable que se usen mecanismos adecuados, razonables y proporcionados con el objeto de determinar si se tiene o no, si una persona califica o no para desempeñar ciertos cargos o para ascender en el servicio. Lo que importa es el buen servicio público, con criterio de excelencia, no la selección ajena al tipo de servicio que se prestará.
En materia de carrera administrativa, se ha expedido la Ley 1960 de 2019, que estableció nuevas reglas, pero los procesos se han seguido adelantando en un gran desorden, y practicando pruebas que no tienen en cuenta el tipo de funciones previstas en los manuales, tanto para el acceso a la carrera como para los ascensos. Inclusive, en algunos casos se ha descalificado a los aspirantes con base en exámenes en que las preguntas giran alrededor de asuntos no relacionados con las actividades propias de las correspondientes competencias funcionales.
Sería aconsejable suspender algunos procesos en curso, y reiniciar los trámites viciados, aplicando las nuevas normas legales.
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03:20
La jefatura del Estado y del gobierno
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PUNTO DE REFERENCIA
De acuerdo con la Constitución (Arts. 115 y 189), el Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y primera autoridad administrativa.
En cuanto Jefe del Estado, el Presidente dirige las relaciones internacionales. El artículo 189 de la Carta Política establece que a él corresponde, dentro de los criterios y fundamentos que señala el artículo 9 (soberanía nacional, respeto a la autodeterminación de los pueblos, reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia y orientación hacia la integración latinoamericana y del Caribe), dirigir las relaciones internacionales., nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de Derecho Internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso".
En cuanto Jefe de Gobierno, dirige, orienta y traza pautas y objetivos a todo un equipo compuesto por los ministros y los directores de departamentos administrativos. El artículo 215 de la Constitución dispone:
"El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.
El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno".
Como suprema autoridad administrativa, es la cabeza de la rama ejecutiva y tiene a cargo la adopción de las decisiones de máximo nivel en los más variados asuntos administrativos.
Todo ello exige liderazgo. El Presidente debe ser un líder (director, jefe, conductor, como dice el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua). Debe ejercer una función en calidad de superior (que simboliza la unidad nacional, como lo proclama el artículo 188 de la Constitución). Ha de ejercer en condición de quien señala las políticas de Estado y de Gobierno, y no simplemente como espectador, que pueda ser sorprendido por sus subalternos, con declaraciones, promesas o programas no consultados con él, y que deba salir a rectificar, o a unificar, si entre ellos hay contradicciones.
Por ejemplo, en estos días la saliente Ministra de Trabajo -quien va para el Ministerio del Interior- anuncia que habrá reforma pensional y laboral. Pero el Gobierno, ante el paro del 21 de noviembre pasado había negado que ello fuera así. ¿En qué quedamos? ¿Qué dice el Presidente?
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03:02
La elección
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PUNTO DE REFERENCIA
Como lo hemos dicho varias veces, uno de los puntos de mayor importancia que deben ser incluidos en una reforma integral a la administración de justicia -si es que alguna vez se tramita con éxito- es el relativo al restablecimiento de la plena independencia, autonomía y despolitización de los altos tribunales -Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral- y de cargos como el de Fiscal General, Procurador General, Contralor, Defensor del Pueblo, Registrador del Estado Civil.
Para todos esos cargos, lo fundamental debería ser, en vez del apoyo político partidista, de la recomendación, o de la influencia del Gobierno en ejercicio, el mérito, el conocimiento, la hoja de vida, la trayectoria, la formación y preparación académica, los antecedentes, la especialidad y experiencia. Y, por supuesto, sería necesario que la postulación y elección, para acceder a tales dignidades tuviera lugar con participación de las universidades y academias, y de concursos abiertos y democráticos a nivel nacional, rechazando por completo la actual práctica según la cual los candidatos se ven precisados a adelantar "campañas", a recorrer pupitres y despachos rogando apoyos y votos, y a prometer burocracia y futuras decisiones. Eso corrompe, compromete y sienta precedentes indeseables.
Por eso, nos habría parecido mejor una elección de Fiscal General con base en un proceso abierto, un concurso, y con total independencia del Gobierno. No fue así, pues el Presidente de la República derogó un decreto que se refería a una convocatoria pública de aspirantes y elaboró una terna con subalternos suyos.
A pesar de ello, se debe destacar la preparación académica y conocimiento del nuevo Fiscal, el Dr. Francisco Barbosa, elegido tras accidentado proceso por la Corte Suprema de Justicia. Estará obligado a demostrar su plena independencia respecto al Gobierno. Su autonomía. Y adelantar una tarea propia de su delicada función, ágil y eficiente, sin estar pensando en antiguos clientes o amigos -como ocurrió en el pasado-, ni en satisfacer al Ejecutivo.
Creemos que será así, y le deseamos muchos éxitos, por el bien de la administración de justicia y por el país.
No parece justo descalificarlo o criticarlo desde antes de iniciar su período. Serán sus ejecutorias y sus actos los que nos permitirán evaluar la gestión que emprende.
03:22
Efectos de una errónea política internacional
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PUNTO DE REFERENCIA
Siempre sostuvimos que, si bien la legitimidad del actual gobierno venezolano no es muy clara, Colombia, de acuerdo con el artículo 9 de la Constitución, ha debido manejar las relaciones diplomáticas dentro de los criterios que dicha norma señala:
"Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe".
No se actuó así. El Presidente Iván Duque prefirió romper del todo las relaciones internacionales con el Estado venezolano, emprender una campaña a nivel internacional para derrocar a Maduro, entrando abiertamente en los asuntos de la política interna del país vecino, aliándose con la oposición y reconociendo a un "presidente" interino cuya legitimidad tampoco es clara a la luz de la Constitución venezolana (su encargo consistía solamente en llamar a elecciones dentro de 30 días que transcurrieron hace un año), en vez de ocuparse de lo que interesa a Colombia -el ingreso de miles de venezolanos a nuestro territorio-, sin injerencia en las decisiones propiamente políticas que debe adoptar, en ejercicio de su soberanía, el pueblo de ese país.
La presidencia de Guaidó es, al menos, discutible, según su Derecho interno. Dice el artículo 233 de la Constitución venezolana: "Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva".
A la vez, el presidente colombiano permitió al interino Juan Guaidó, a quien -pese a lo dicho- recibió con honores militares como Presidente venezolano, intervenir en nuestra política interna , atacando -en su presencia y con su anuencia- a un líder de la oposición colombiana.
Ahora ocurre que la ex congresista Aída Merlano, condenada por la Corte Suprema de Justicia -y que se fugó de manera espectacular el pasado 1 de octubre de 2019-, ha sido capturada en Venezuela.
El caso no tendría nada de particular si el manejo de las relaciones internacionales de Colombia con Venezuela hubiese sido distinto, por cuanto el gobierno colombiano acudiría normalmente a la solicitud de extradición ante el gobierno del país en que se ha producido la captura, de acuerdo con lo previsto en nuestras leyes, como lo prevé el artículo 35 de la Constitución.
Pero, como no hay relaciones con el Estado venezolano, y se ha reconocido a Guaidó, no como presidente interino –con una misión específica- sino como presidente definitivo –como si hubiese sido elegido popularmente-, el Gobierno colombiano no puede solicitar la extradición a Maduro porque ello implicaría reconocerlo como Jefe de Estado venezolano. Se la solicitará a Guaidó, que es un presidente imaginario, que nada hará, ni puede hacer, porque carece de poder efectivo.
Una cosa es tener y ejercer el poder estatal con efectividad -su esencial característica-, y otra cosa creer, por ilusión, que se tiene el poder, pero sin poder ejercer el poder porque se carece de toda posibilidad real de acción y decisión. Hablando en términos lingüísticos, el poder como sustantivo requiere, para existir y subsistir, del poder como verbo.
Veremos lo que suceda en este complejo asunto, y lo comentaremos.
05:34
Propuestas regresivas
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PUNTO DE REFERENCIA
Según el artículo 1 de la Constitución, Colombia es un Estado Social de Derecho, entre cuyos fundamentos están el respeto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general.
Uno no sabe si quienes, desde algunos gremios, proponen medidas o nomas que despojen a los trabajadores de sus derechos y garantías, ignoran esos fundamentales principios del sistema jurídico, o si, por el contrario, lo que están buscando es que desaparezcan; que Colombia no sea sino un Estado que profese y realice el capitalismo salvaje, que hoy representa el neo liberalismo.
Así, sostener que el salario mínimo es demasiado alto -cuando lo cierto es que los pequeños ajustes que se le introducen cada año son rápidamente apabullados por las alzas de productos y servicios- , o proponer que se aumente la edad de jubilación, que los jóvenes devenguen menos, que se supriman los intereses a las cesantías o que se acabe el subsidio familiar, no es otra cosa que proponer la reforma, si no la burla, de claras disposiciones constitucionales que garantizan a toda persona el derecho a trabajar en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.P.), una remuneración mínima, vital y móvil que asegure al menos el poder adquisitivo del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo (Art. 53 C.P.). No demoran en proponer que se suprima la garantía de la salud para los trabajadores y sus familias, o que no haya límite a la jornada laboral, o que desaparezca el subsidio de transporte.
Todas ellas son garantías que se han conseguido a lo largo de los años, que realizan -aunque no completamente- la justicia social y que la Constitución mantiene en el Estado Social de Derecho.
Digo que no completamente porque el sistema actual de salud y seguridad social, en especial fundado en la Ley 100 de 1993, es verdaderamente deplorable. No es sino observar lo que ocurre con varias EPS, llevadas a la quiebra por la corrupción y el desvío de sus recursos, y la necesidad de la tutela como único camino para medicamentos, cirugías y debida atención a los pacientes, los trabajadores y sus familias.
Lo peor de todas estas regresivas ideas consiste en que casi siempre "le suenan" al Ministro de Hacienda.
03:04
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